Muchos conocen, en mayor o menor medida, las normas que regulan la llamada “cobranza extrajudicial”, que están contenidas, principalmente, en la ley 19.496 sobre protección de derechos del consumidor, y que abarca las acciones de cobro desde que el deudor entra en mora, es decir, desde el día posterior a la fecha de vencimiento.
Sin embargo, existe duda e incertidumbre acerca de lo que se puede o no se puede hacer para asegurar el pago oportuno de una deuda y evitar la mora, en el período anterior de la fecha de vencimiento, pues dicha situación, estrictamente hablando, no está regulada en dicho cuerpo legal, salvo por los deberes de información del art 37, que abordaremos en otra ocasión.
Precisiones terminológicas
Primero que todo debemos precisar los términos utilizados y, para ello, no existe un diccionario oficial de cobranza ni menos una definición legal del concepto “cobranza preventiva” al cual recurrir.
Sin embargo, para efectos de este artículo, entenderemos la “cobranza preventiva” como el “conjunto de acciones destinadas a obtener el pago de un crédito o cuota de crédito que está próximo a su fecha de vencimiento y evitar que caiga en morosidad”. En este sentido, no es
impropio, desde el punto de vista lingüístico, hablar de “cobranza”, ya que se pueden “cobrar” tanto las deudas vigentes como las morosas. Lo reafirma la RAE (Real academia española de la Lengua) define cobranza como “Recibir dinero como pago de una deuda”.
La circular interpretativa del SERNAC sobre gestiones de cobranza extrajudicial y judicial (resolución exenta 192 de 21 de Marzo de 2019) habla del concepto “etapa preliminar “, como aquella etapa de la cobranza donde “se consideran todas las gestiones tendientes a recordar o
informar al consumidor, el próximo vencimiento de su obligación”.
No confundir, a su vez, con la denominada “cobranza administrativa” o recaudación, que tiene por objeto obtener el pago o documento de pago de las facturas. Esta actividad está asociada más bien a épocas en que existía la necesidad de distribuir entre los clientes las facturas físicas, emitir notas de crédito y débito, tramitar autorizaciones internas de pago y luego ir a buscar los cheques o documentos de pago.
Si bien algunos amplían el concepto ”cobranza preventiva” a los primeros 20 días de mora, ya que la ley 19.496 contiene normas que parecen reconocer una especie de “plazo de gracia”, donde el pago fuera de plazo en ese período, aparentemente, no trae consecuencias para el deudor, por la imposibilidad de cobrar gastos de cobranza, analizaremos las normas solo en base al concepto anteriormente ya dicho.
Queda restringido el concepto de “cobranza preventiva”, entonces, a las acciones que se realizan entre la emisión de la factura u otorgamiento del crédito y el día de vencimiento del plazo de la factura, crédito o cuota.
Lo que dice nuestra legislación sobre la cobranza preventiva
1.- Facultad de establecer contacto con los clientes
Los acreedores tienen derecho a establecer un contacto con sus clientes para prevenir la mora, ya que no existe prohibición ni regulación y en derecho privado se puede hacer todo lo que no esté prohibido.
En estricto rigor, no rige la ley del 19.496 sobre protección de derechos del consumidor, ni ninguna de sus restricciones, salvo los deberes de información, que como dijimos, veremos en otra ocasión.
Al respecto nos llama la atención el contenido de la aludida circular 192 del Sernac que establece lo siguiente; “Dentro de esta etapa preliminar, se consideran todas las gestiones tendientes a recordar o informar al consumidor, el «próximo» vencimiento de su obligación,
gestiones que se pueden realizar vía telefónica, por correo electrónico, carta o SMS, siempre que sean consensuadas o autorizadas por el consumidor, de lo contrario se infringe lo dispuesto en el inciso II del artículo 37 de la LPC5.
No vemos en ninguna parte de la ley Sernac alguna mención a la exigencia de consenso o autorización previa para efectuar las gestiones de cobranza en etapa preliminar. Sin embargo parece aconsejable incorporar dentro de la documentación de crédito o contrato esta autorización.
2. Por último, hay que advertir que no se puede hablar de deuda morosa o de atraso. Se trata eso si de una deuda, siendo “deuda vigente” el término preciso.
3.- No se pueden cobrar gastos de cobranza.
4.- Deberes de información del proveedor de crédito ley 19.496
El art 37 de la ley 19.496 contiene algunas normas que constituyen deberes de información inherentes a “operaciones de consumo” que constituyan otorgamiento de créditos. Así lo establece su enunciado: “En toda operación de consumo en que se conceda crédito directo al consumidor, el proveedor deberá poner a disposición de éste la siguiente información:…”.
En síntesis, en el art 37, se obliga a dicho tipo especial de acreedores (bancos, cooperativas, créditos retail, créditos de automotoras, etc.) informar al consumidor, entre otras materias; el precio a contado del bien o servicio, la tasa de interés y monto de otros importes, el monto total a pagar producto del crédito, los eventuales efectos del incumplimiento, indicación de si la cobranza en caso de mora la hará directamente el proveedor o un tercero y el eventual envío de la morosidad a banco de datos de información comercial. Dejamos a la simple lectura de dicha norma su entendimiento.
Estos deberes son de cumplimiento previos a la mora, pero solo obligan a aquellos proveedores de “créditos directos” al consumidor, tales como las que se acostumbran en el retail por medio de sus tarjetas de crédito comercial.
En efecto, al señalar el encabezado que “En toda operación de consumo en que se conceda crédito directo al consumidor…” nos está diciendo que hay operaciones en que se conceden crédito a las que no se aplica esta norma, solo a las de “consumo”.
En otras palabras, ni el concepto de proveedor ni el de consumidor que se aplican a la ley 19.496 en general, resultan completamente aplicables en este art. 37, siendo ambos conceptos, en este ámbito, más restringidos.
No creemos, por tanto, que el plazo normal de pago que muchas empresas proveedoras de bienes y servicios conceden a sus clientes esté comprendido en esta norma, por lo que la mayoría de las empresas que emiten facturas con plazo diferido de pago sin interés (30, 60 o 90 días) no estarán obligadas a cumplir estos deberes de información.
La razón de ello es que justamente no se cobra un interés, dejando inoperante la norma, y a que la costumbre mercantil lo asocia solamente a la necesaria labor de confirmar la recepción de los productos o prestación de servicios y procesar el pago.
Si bien esta situación es un crédito, en términos económicos y jurídicos, es dudoso que calce con el concepto de “operación de consumo” contenida en el encabezado, concepto aplicable, más bien, al financiamiento de adquisición de bienes o servicios pagadero en cuotas.
Reafirma nuestra posición el contenido de la circular interpretativa N° 947 del SERNAC, del 27 de Noviembre del año 2019, sobre ”ofrecimiento de proveedores de bienes o servicios, cuyo pago se hace en cuotas y a plazo”, que, en el punto 2, al momento de definir el concepto de “crédito directo”, establece los requisitos siendo el quinto el siguiente; “letra e) el pago del saldo del precio se pacta en cuotas, pagaderas en un plazo determinado o en forma periódica”. En el caso en comento, no hay cuotas ni pago periódico.
No obstante lo anterior, resulta recomendable igualmente cumplir la norma en la medida de lo pertinente y posible, ajustándose a las buenas prácticas de la cobranza.